| Regulació
del recurs de reposició en l'àmbit dels tributs
i altres ingressos de dret públic locals.
Per l'interès que te,
reproduïm la regulació que fa l'art. 14.2 de la
Llei d'Hisendes Locals:
Art.
14.2 Contra los actos de aplicación y efectividad
de los tributos y restantes ingresos de Derecho público
de las entidades locales, sólo podrá interponerse
el recurso de reposición que a continuación
se regula.
A) Objeto y naturaleza.
Son impugnables , mediante el presente recurso de reposición,
todos los actos dictados por las Entidades locales en via
de gestión de sus tributos propios y de sus restantes
ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé
la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas
contra los actos dictados en via de gestión de los
tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido
dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición
será previo a la reclamación económico-administrativa.
B) Competencia para resolver.
Será competente para conocer y resolver el recurso
de reposición el órgano de la Entidad Local
que haya dictado el acto administrativo impugnado.
C) Plazo de interposición.
El recurso de reposición se interpondrá dentro
del plazo de un mes contado desde el dia siguiente al de la
notificación expresa del acto cuya revisión
se solicita o al de finalización del período
de exposición pública de los correspondientes
padrones o matrículas de contribuyentes u obligados
al pago.
D) Legitimación
Podrán interponer el recurso de reposición:
a)
Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los
tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso
de Derecho público de que se trate.
b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos
y directos resulten afectados por el acto administrativo
de gestión.
E)
Representación y dirección técnica.
Los recurrentes podrán comparecer por si mismos o por
medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención
de abogado ni procurador.
F) Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por
medio de escrito en el que se harán constar los siguientes
extremos:
a)
Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso,
de su representante, con indicación del número
del documento nacional de identidad o del código
identificador.
b) El órgano ante quien se formula el recurso
c) El acto administrativo que se recurre, la fecha
en que se dictó, número del expediente y demás
datos relativos al mismo que se consideren conveniente.
d) El domicilio que señale el recurrente a
efectos de notificaciones.
e) El lugar y la fecha de interposición del
recurso.
En el escrito
de interposición se formularán las alegaciones
tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho
escrito ser presentarán los documentos que sirvan de
base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al
escrito de iniciación del recurso se acompañarán
los justificantes de las garantias constituidas de acuerdo
con la letra I) siguiente.
G)
Puesta de manifiesto del expediente.
Si el interesado precisare del expediente de gestión
o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones
, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora
a partir del dia siguiente a la notificación del acto
administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo
de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad
del jefe de la misma, tendrá la obligación de
poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones
administrativas que se requieran.
H) Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se presentará
en la sede del órgano de la Entidad Local que dictó
el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las
Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administativo Común.
I) Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso de reposición no
suspenderá la ejecución del acto impugnado,
con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación
de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los
actos de imposición de sanciones tributarias quedarán
automáticamente suspendidos conforme a lo previsto
en la Ley General Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantias
del Contribuyente.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado,
podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado
mientras dure la sustanciación del recurso aplicando
lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de setiembre,
por el que se reglamenta el recurso de reposición previo
al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996,
de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento
en las reclamaciones económico-administrativas , con
las siguientes especialidades:
a)
En todo caso será competente para tramitar y resolver
la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó
el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión
sólo serán susceptibles de impugnación
en via contencioso-administrativa.
c) Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo
contra la resolución del recurso de reposición,
la suspensión acordada en via administrativa se mantendrá,
siempre que exista garantia suficiente, hasta que el Órgano
Judicial competente adopte la decisión que corresponda
en relación con dicha suspensión.
J)
Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren
otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará
la interposición del recurso para que en el plazo de
cinco dias aleguen lo que a su derecho convenga.
K) Extensión de la revisión.
La revisión somete a conocimiento del Órgano
competente, para su resolución, todas las cuestiones
que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el
recurso.
Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver
cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá
a los que estuvieren personados en el procedimiento y les
concederá un plazo de cinco dias para formular alegaciones.
L) Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar
desde el dia siguiente al de su presentación, con excepción
de los supuestos en las letras J) y K) anteriores, en los
que el plazo se computará desde el dia siguiente al
que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los
plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya
recaido resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación
de resolver el recurso.
M) Forma y contenido de la resolución.
La resolución expresa del recurso se producirá
siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada,
contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las
alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara
las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente
el acto impugnado.
N) Notificación y comunicación de la
resolución.
La resolución expresa deberá ser notificada
al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera,
en el plazo máximo de diez dias desde que aquella se
produzca.
Ñ) Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición
no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los
interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo,
todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley
prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas
contra los actos dictados en via de gestión de los
tributos locales.
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